¡Cambio en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones en Andalucía!

A partir del 1 de enero próximo, en Andalucía dejarán de tributar los herederos que reciban bienes de un familiar directo fallecido cuando la suma de los bienes no supere el millón de euros. Esto es lo acordado para eximir del pago a los familiares pertenecientes a los grupos I y II, es decir, cónyuges, hijos, nietos y padres. Hay que tener en cuenta que el millón de euros computa no por herencia, sino por heredero. En el caso de que un padre que dejara hasta dos millones de euros repartidos en distintos bienes a sus dos hijos, éstos se librarían de liquidar el tributo. Hasta ahora el límite estaba en 250.000 euros por heredero.

Para beneficiarse de la exención es necesario que el herederos no tengan un patrimonio previo, en el momento de recibir los bienes, superior al millón de euros. Actualmente, el patrimonio del heredero no puede superar los 402.678,11 euros.

Con la regulación autonómica vigente, para bases imponibles entre 250.000 y 350.000 euros se ahorra de tributar los 200.000 primeros euros. Sólo se corrige el error de salto para esta franja de herencias. Pero un solo euro de diferencia (350.001 euros) produce un salto que acarrea que el contribuyente pague 47.000 euros más, al perder la exención de los doscientos mil. Esto cambia ahora, porque el tope se establece en un millón de euros. Es decir, si se heredan 1.000.001 euros, entonces sólo se tributa por un euro y el resto estaría exento.

La medida no tiene carácter retroactivo ni afecta a las liquidaciones que ya se están tramitando y que se presenten con anterioridad al 1 de enero.

Pero ojo porque para el año 2018 está prevista la aprobación de un “catastrazo” que va a elevar el valor catastral en 1.831 municipios. La subida del valor catastral en estos municipios también tendrá incidencia en la liquidación del ISD cuando en las herencias existan bienes inmuebles ya que el valor catastral es la referencia sobre la cual se aplica los coeficientes aprobados por las Comunidades Autónomas.

Debemos estar atentos en próximas fechas a los nuevos valores catastrales en nuestros municipios y a que las Comunidades Autónomas no aumenten los coeficientes a aplicar sobre los valores catastrales ya que en caso el nuevo límite exento en el ISD carecerá de aplicación práctica.

Si estás interesado en este asunto, consúltanos en nuestra asesoría Cintas & Barberá de Chiclana.

No vuelve tras las vacaciones

Tras finalizar sus vacaciones, uno de sus empleados no se ha reincorporado. ¿Cómo debe actuar su empresa? ¿Podrá darlo de baja por dimisión?

Tras disfrutar de sus vacaciones, su empleado no se ha reincorporado a su puesto de trabajo. Por ello, usted no sabe si podrá darlo de baja por dimisión o si debe tramitar su despido disciplinario por ausencias no justificadas.

Pues bien, no se precipite y antes de nada intente contactar con el afectado:

  • Llámelo, envíele un «whatsapp» o mándele un correo electrónico, y pregúntele la causa de su falta de reincorporación
  • Piense que dichas faltas de asistencia podrían estar justificadas: su empleado podría estar de baja, podría haber sufrido un accidente en un viaje…
  • Si no logra contactar con él, envíele un burofax con copia certificada y acuse de recibo instándole a justificar sus ausencias. Indíquele expresamente que en caso de no hacerlo, éstas no estarán justificadas y darán lugar a una sanción disciplinaria.

Si tras recibir el burofax el afectado sigue sin incorporarse y sin justificar sus ausencias (o si no recoge el burofax pero usted se lo ha enviado a la dirección que él le comunicó, en cuyo caso quedará acreditada su buena fe y la notificación será válida), podrá proceder a su despido. Para ello, envíele la carta a través de un segundo burofax. Acuda a su convenio colectivo y verifique cuántas faltas de asistencia no justificadas pueden dar lugar al despido. Exponga en la carta que su empresa ha intentado aclarar la situación antes de proceder al despido.

No tramite la baja voluntaria del afectado.  Para considerar que su empleado dimite, debe quedar clara su voluntad concluyente de causar baja voluntaria. A estos efectos, dicha voluntad puede ser expresa (por ejemplo, si le envía un «whatsapp» y le indica que no va a volver al trabajo) o tácita (si su comportamiento da a entender de forma clara que quiere dimitir, como por ejemplo si se ha ido de vacaciones a su país y se ha quedado a vivir allí).
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¿Puede adaptar su horario?

Usted ha leído que los trabajadores tienen derecho a retrasar su horario de entrada para conciliar su vida laboral y familiar. ¿Es eso cierto?

Una reciente sentencia ha declarado el derecho de un trabajador a retrasar su horario de entrada para poder llevar a su hijo a la escuela. Por ello, han aparecido titulares en la prensa que dan a entender que este derecho es aplicable a todas las empresas.

Pues bien, esto no es así:

Es cierto que la ley otorga a los trabajadores el derecho a adaptar la distribución de su jornada para conciliar la vida familiar y laboral. Ahora bien, ese derecho se condiciona a lo que establezca el convenio colectivo o, en su defecto, a que se alcance un acuerdo con la empresa. Por tanto, si el convenio no regula esta materia y no se llega a un acuerdo con el empresario, los trabajadores no tienen un derecho unilateral a flexibilizar su jornada de trabajo, aun cuando aleguen su derecho a la conciliación.

En el caso de la sentencia, el convenio sí regulaba esta materia (indicaba que los trabajadores que tenían a su cargo a menores de 12 años o a personas con discapacidad tenían derecho a flexibilizar su horario en un máximo de una hora). Por ese motivo los tribunales dieron la razón al trabajador.
En definitiva, si un empleado solicita una modificación de su horario para conciliar su vida laboral y familiar y su convenio no regula esta materia, usted no está obligado a atender su solicitud.  Ello salvo que solicite una reducción de jornada por guarda legal –con reducción proporcional de salario–, en cuyo caso el afectado sí tendrá derecho a elegir la concreción horaria de la reducción (dentro de su jornada laboral).

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Sustitución de un préstamo hipotecario por otro

Un contribuyente ha venido practicando la deducción por vivienda habitual respecto de la vivienda en la que reside, cuyo uso y disfrute se le atribuyó en convenio regulador, en el que también se le obligaba al pago íntegro del préstamo hipotecario que grava el inmueble.

Actualmente, quiere disolver la sociedad ganancial y​ poner a su nombre el préstamo, pero al no poder llevar a cabo una renovación hipotecaria, tiene que solicitar una nueva hipoteca.

Ante la duda de si al cambiar de préstamo, puede seguir practicando la deducción por vivienda habitual, eleva consulta a la DGT quien resuelve que:

  1. Cuando la adquisición de la vivienda habitual se realiza con financiación ajena pudiendo esta cubrir gastos vinculados con su propia obtención, la deducción se practicará a medida que se vaya amortizando el préstamo destinado a la adquisición (LIRPF disp.trans.18ª).
  1. La cuantía máxima que forma la base de deducción de cada ejercicio, dado que adquirió la vivienda con su hoy ex marido vigente la sociedad de gananciales, financiándola mediante préstamo hipotecario en el que ambos figuran como prestatarios, está integrada, a pesar de satisfacer el 100% del importe de cada pago, únicamente en la medida en que cada pago cubra el porcentaje del que es titular del pleno dominio; con independencia de los ajustes que entre ambos deban efectuarse.

Al cubrir dicho préstamo la adquisición en una parte alícuota porcentual del 100% de la vivienda, cada pago relacionado con éste se atribuirá a cada uno de sus propietarios en la misma proporción al porcentaje de participación indivisa que sobre la misma ostenten, con independencia de lo que pueda disponerse por sentencia de divorcio y de los referidos ajustes que entre ambos deban efectuar.

Por tanto, la consultante aun satisfaciendo el 100% del importe de cada pago, únicamente podría considerar como base de la deducción el 50% de los mismos.

  1. Sustituir un préstamo por otro no implica que en ese momento concluya el proceso de financiación de la inversión ni que se agoten las posibilidades de practicar la deducción. Únicamente supone la modificación de las condiciones de financiación inicialmente acordadas, siempre que, evidentemente, el nuevo préstamo se dedique efectivamente a amortizar el anterior.

Por tanto, puede seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual por:

– las cantidades que satisfaga por el nuevo préstamo en la parte que proporcionalmente se corresponda con el capital pendiente de amortización del primitivo préstamo que destinó a la adquisición de la parte indivisa de la vivienda;

– las cantidades que se correspondan, en igual proporción, con el incremento del principal motivado para cubrir los gastos de cancelación del préstamo precedente; y

– los gastos en los que pudiera haber incurrido y satisfecho con motivo del cambio o sustitución de dicho préstamo y que se correspondan con la referida parte indivisa.

  1. Cuestión distinta sería un supuesto de cancelación, parcial o total, de la deuda y una posterior obtención de crédito, incluso con la garantía de los citados bienes, sin continuidad entre ambos. En este caso se entiende que son operaciones distintas, lo que implicaría la pérdida al derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la nueva financiación.

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Alquiler de habitaciones antes de la venta de la vivienda

Como sabéis la transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años sigue gozando de exención en el IRPF pero se debe cumplir ciertos requisitos en lo que a la consideración de la vivienda como habitual.

​Un contribuyente mayor de 65 años quiere alquilar, por temporadas, alguna de las habituaciones de su vivienda habitual, antes de proceder a su venta.

En este sentido eleva consulta en la que cuestiona la aplicación de la exención por venta de vivienda habitual.

La DGT (Dirección General de Tributos) expone que todo inmueble que alcanza la consideración de vivienda habitual, por su utilización efectiva y permanente durante al menos tres años, solo mantiene esa consideración mientras el contribuyente cumpla los requisitos de residencia habitual y pleno dominio respecto del inmueble.

Es por ello que, al tener parte de la vivienda alquilada por temporadas, el contribuyente no puede aplicar la exención en su totalidad, solo sobre la parte de la vivienda que no haya estado arrendada, o también sobre la parte arrendada, si han transcurrido tres años desde la fecha de finalización del último arrendamiento.

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