Actividad económica en el IRPF y en otros impuestos

a) En el ámbito del IRPF, se consideran rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, suponen por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

La Ley enumera, sin carácter exhaustivo, las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

El arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad empresarial únicamente si para el desempeño de la actividad se tiene, al menos, una persona empleada con contrato laboral a jornada completa. A sensu contrario, cuando la actividad referida no cuente, al menos, con esa mínima organización, las rentas correspondientes deben calificarse de rendimientos del capital inmobiliario.

b) En el ámbito del IS, y para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2015, se incorpora y define de forma expresa el concepto de actividad económica en el ámbito del IS, cuyo cumplimiento debe valorarse en todos los preceptos de la LIS que exijan la existencia de tal actividad.

Se entiende en el IS por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, es decir, es necesario la existencia de una actividad mercantil por la que se ofrezcan al mercado los bienes y servicios realizados en cumplimiento de su objeto social.

Adicionalmente al concepto general de actividad económica, se define de forma expresa las condiciones particulares que deben cumplirse al objeto de valorar o no la existencia de actividad económica en la actividad de arrendamiento de inmuebles: cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

El requisito de empleado solo es aplicable a la actividad de arrendamiento de inmuebles, si no se realiza esta actividad, deja de ser trascendente si se emplea en ella o no empleados. Al ser un mero indicio (ni necesario, ni suficiente) de la realización de actividad económica, no basta con la simple existencia formal de empleados sino que es necesario que esta se dedique a la gestión del arrendamiento, por lo que si tiene contrato para otra función y no se prueba que está gestionando el arrendamiento, no se debería entender que se desarrolla una actividad económica.

No obstante, en el supuesto de entidades que forman parte de un grupo en el sentido del CCom art.42, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determina teniendo en cuenta a todas las que forman parte del grupo. En consecuencia, en la actividad de arrendamiento, hay actividad económica si el empleado con contrato laboral y jornada completa dedicada a la gestión del arrendamiento de los inmuebles es empleado de otra entidad del mismo grupo distinta a la propietaria de los inmuebles.

c) En el ámbito del IVA, son actividades empresariales o profesionales las que implican la ordenación por cuenta propia de factores de producción, materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La independencia en su ejercicio y la finalidad indicada son esenciales en el concepto de dichas actividades.

Se consideran actividades empresariales o profesionales, en particular, las siguientes:

  • Las extractivas, siempre que se concreten en las entregas de los bienes extraídos (minerales, productos petrolíferos);
  • Las industriales: de transformación, montaje, construcción o reparación de bienes;
  • Las comerciales: compra-venta de bienes;
  • Los servicios: transportes, arrendamientos, hostelería y restauración, mediación;
  • Las agrarias: agricultura, silvicultura, ganadería, pesca;
  • Las actividades liberales y artísticas.

Se excluyen del ámbito del Impuesto las operaciones efectuadas en el desarrollo de actividades no empresariales (actividades de los entes públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, operaciones de los empresarios o profesionales con cargo a su patrimonio particular).

d) En el ámbito del IAE, el hecho imponible del impuesto está constituido por el mero ejercicio de actividades económicas en territorio nacional, con independencia de que se realicen o no en local determinado y de que se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.

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