Una vez finalizado el contrato de arrendamiento, o el derecho o facultad de uso o disfrute, el bien inmueble está vacío durante un cierto tiempo hasta que se vuelve a arrendar, y durante el mismo se devengan una serie de gastos, al mismo tiempo que deben realizarse reparaciones.
En estos casos, la Administración tributaria ha exigido para la deducibilidad de los gastos que sean necesarios para volver a poner en condiciones el inmueble, por ejemplo, el pintado, pero siempre y cuando pueda demostrarse que existe una voluntad inequívoca de arrendar el inmueble en fechas próximas.
Asimismo, se ha señalado que los gastos de luz, comunidad, teléfono y similares que son exigibles durante los períodos de tiempo en que el inmueble no estaba arrendado no son deducibles, pero que los de conservación o reparación realizados, en los casos en que exista y pueda demostrarse la correlación entre dichos gastos y los ingresos derivados del posterior arrendamiento, son deducibles, pero para ello es preciso que las reparaciones y las actuaciones de conservación vayan dirigidas exclusivamente a ofrecer el inmueble en arrendamiento.
El criterio que parece desprenderse de la Dirección General de Tributos (DGT) es el siguiente:
- Reparaciones y gastos de conservación dirigidos, de forma exclusiva, a poner el inmueble en condiciones para volver a alquilarlo (p.e., pintura, acuchillado, etc.). Sí son deducibles, salvo que durante el período en el que no está alquilado lo disfrute su propietario o el titular del derecho real (DGT 26-3-01; 3-7-01; CV 26-1-05; CV 14-4-14).
- Cualquier otro gasto exigible durante dicho período (p.e., luz, agua, teléfono, comunidad, intereses, IBI, amortizaciones, etc.). No son deducibles (DGT 6-3-00; CV 14-4-09).
- Los saldos de dudoso cobro, cuando las circunstancias que acreditan o justifican tal hecho se producen en un ejercicio en el que el inmueble ya no está arrendado, son deducibles en ese ejercicio (DGT CV 26-7-12).
DGT CV 4-12-15
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