Desde Cintas & Barberá queremos difundir una exención que, a veces, no se tiene en cuenta sobre el pago de la plusvalía municipal, con el consiguiente perjuicio para los propietarios. Y es
que, con carácter general, las adjudicaciones que tengan su origen en la disolución de comunidades de bienes no están sujetas al denominado Impuesto sobre el Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU).
Eso sí, esta exención en la extinción de proindivisos se aplicará siempre que guarden debida proporción con las cuotas de titularidad de cada uno de los comuneros adjudicatarios. Es decir, siempre que no se produzcan excesos de adjudicación.
En Cintas & Barberá siempre recordamos que la “no sujeción” a este impuesto descansa sobre dos premisas fundamentales:
1. Que a cada comunero se le adjudique la plena propiedad o plena titularidad del derecho de que se trate, exclusiva y separada, sobre una parte concreta y específica del bien o derecho sobre el que recae la situación de comunidad.
2. Que la adjudicación se encuentre en ajustada proporción a su respectiva cuota de participación, sin que se produzcan excesos de adjudicación.
Más en concreto, son diversos los escenarios en los que se podría dar esa “ajustada proporción”, aunque con resultados diferentes:
1) Si la extinción o disolución de la comunidad de bienes se realiza mediante la adjudicación de bienes o derechos a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, no quedaría sujeto al pago de la plusvalía.
2) Cuando a un comunero se le adjudique más de lo que le corresponda por su cuota de participación en la cosa común, el exceso que recibe no es algo que tuviese con anterioridad, por lo que su adjudicación si constituye una transmisión patrimonial que tiene carácter oneroso o lucrativo, según sea o no objeto de compensación. Y por tanto sí tributa por el IIVTNU.
3) Existe una excepción a lo anterior. Cuando el bien común sea indivisible, ya sea por su propia naturaleza o porque pueda desmerecer mucho por la indivisión, la única forma de extinción de la comunidad es adjudicarla a uno de los comuneros con la obligación de abonar a los otros el exceso en metálico. Ese exceso no se considera transmisión patrimonial onerosa, y no determina la sujeción al IIVTNU.
Si estás interesado en este asunto, consúltanos en nuestra asesoría en Chiclana de la Frontera.