A través de una comunidad de bienes constituida al efecto se gestiona el arrendamiento de inmuebles, algunos privativos y otros en copropiedad.
Ante las dudas de los comuneros de si deben efectuar pagos fraccionados, se eleva consulta a la DGT quien concluye que:
- La copropiedad de bienes inmuebles implica la existencia de una comunidad de bienes entre los distintos copropietarios.
- En el supuesto de arrendamiento de bienes inmuebles, las circunstancias que determinan que dicho arrendamiento genere rendimientos del capital inmobiliario o rendimientos de actividades económicas deben valorarse de forma separada respecto de la actividad desarrollada por cada uno de los comuneros sobre los bienes privativos y sobre los bienes en copropiedad.
- No existe posibilidad de afectar a la actividad de arrendamiento desarrollada a través de la comunidad de bienes los inmuebles privativos de cada comunero. Estos generarán o no rendimientos de actividad empresarial sólo si cada uno de los propietarios cumple con el requisito de dedicación exclusiva de que para la ordenación de la actividad se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (LIRPF art.27).
- En este caso, la persona empleada se dedica a la gestión de todos los inmuebles, privativos y en copropiedad, no cumpliéndose el requisito de dedicación exclusiva y no teniendo, por tanto, sus actividades la naturaleza de actividades económicas.
- Las rentas percibidas por estos arrendamientos tendrán a efectos del IRPF la naturaleza de rendimientos del capital inmobiliario.
Por todo lo anterior la DGT concluye que no existe obligación de efectuar pagos fraccionados, ni por los comuneros en relación con el arrendamiento de los inmuebles en copropiedad, ni por el arrendamiento de los inmuebles privativos, al no constituir dichos arrendamientos, en ningún caso, rendimientos de actividades económicas.
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